El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha dictaminado que es contraria al Derecho de la UE, en dos aspectos, la jurisprudencia nacional sobre prescripción de la acción restitutoria de pagos en virtud de cláusulas abusivas en hipotecas. Así lo concluye en su esperada sentencia sobre varios asuntos prejudiciales españoles planteados por la Audiencia Provincial (AP) de Barcelona acerca de los gastos de hipoteca (asuntos acumulados C-810/21 Caixabank, C-811/21 BBVA, C-812/21 Banco Santander y C-813/21 Banco Sabadell).

El TJUE (Sala Novena) declara que en este caso, la interpretación jurisprudencial de las normas procesales nacionales aplicables en los litigios principales, con independencia de que establezcan que el plazo de prescripción, de diez años -aplicable en Cataluña, en el resto de España son cinco años-, de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente en concepto de gastos de formalización de los préstamos hipotecarios no puede iniciarse antes de que el consumidor tenga conocimiento de los hechos determinantes del carácter abusivo de la cláusula contractual con arreglo a la cual se efectuaron esos pagos, «no exige que el consumidor conozca no solo tales hechos, sino también su valoración jurídica, que implica conozca también los derechos que le confiere la Directiva 93/13.

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De esta forma, el Tribunal de Luxemburgo incide en la importancia del principio de efectividad en los derechos de los consumidores, y dice a la Audiencia de Barcelona que no puede servir de inicio de plazo de prescripción la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo (TS), en referencia a las famosas sentencias de 2015 y 2019.

Y subraya que para que se cumpla el principio de efectividad y la Directiva 93/13, el consumidor debe tener conocimiento de los efectos derivados de una cláusula abusiva.

Por tanto, remite a caso por caso.

Esta es la argumentación del TJUE, al detalle

El Tribunal de Luxemburgo explica que la Directiva y el principio de efectividad se oponen a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, a raíz de la anulación de una cláusula contractual abusiva por la que se imponen al consumidor los gastos de formalización de un contrato de préstamo hipotecario, la acción restitutoria relativa a esos gastos está sujeta a un plazo de prescripción de diez años a contar desde que la referida cláusula agota sus efectos con la realización del último pago de dichos gastos, sin que se considere pertinente a estos efectos que ese consumidor conozca la valoración jurídica de esos hechos.

Además, señala que la compatibilidad de las normas por las que se rige un plazo de prescripción con la Directiva y el principio de efectividad debe apreciarse teniendo en cuenta el conjunto de esas normas.

El TJUE recuerda que la oposición de un plazo de prescripción a las acciones de carácter restitutorio, ejercitadas por los consumidores para hacer valer derechos que les confiere la Directiva, no es contraria en sí misma al principio de efectividad, siempre que su aplicación no imposibilite o dificulte excesivamente en la práctica el ejercicio de los derechos conferidos por aquella.

Y destaca que para que se considere conforme al principio de efectividad, un plazo de prescripción debe ser materialmente suficiente, para que el consumidor pueda preparar e interponer un recurso efectivo con el fin de invocar los derechos que le confiere la Directiva, entre otros en forma de pretensiones restitutorias basadas en el carácter abusivo de una cláusula contractual.

Así, el TJUE concluye que el plazo de prescripción sólo puede ser compatible con el principio de efectividad si el consumidor pudo conocer sus derechos antes de que dicho plazo empezase a correr o de que expirase.

En este caso, de la documentación aportada ante el Tribunal de Luxemburgo resulta que la interpretación jurisprudencial de las normas procesales nacionales aplicables no exige que el consumidor conozca no sólo los hechos determinantes del carácter abusivo de la cláusula contractual con arreglo a la cual se efectuaron indebidamente pagos en concepto de gastos relativos a contratos de préstamo hipotecario, sino también su valoración jurídica, la cual implica que el consumidor conozca también los derechos que le confiere la Directiva.

El Tribunal de Justicia de la UE destaca que, para que las normas por las que se rige un plazo de prescripción sean conformes con el principio de efectividad, no basta con que establezcan que el consumidor debe conocer los hechos determinantes del carácter abusivo de una cláusula contractual, sin tener en cuenta, por un lado, si conoce los derechos que le confiere la Directiva ni, por otro lado, si tiene tiempo suficiente para preparar e interponer efectivamente un recurso con el fin de invocar esos derechos.

Por tanto, declara que un plazo de prescripción como el plazo de prescripción de la acción restitutoria de los gastos hipotecarios en cuestión en los litigios nacionales no es conforme con el principio de efectividad, ya que las normas por las que se rige no tienen en cuenta estos dos últimos factores.

Respecto a si el conocimiento por el consumidor del carácter abusivo de una cláusula contractual y de los derechos que le confiere la Directiva debe adquirirse antes de que empiece a correr el plazo de prescripción de la acción restitutoria o antes de que expire dicho plazo, el TJUE señala que la compatibilidad con el principio de efectividad de un plazo de prescripción dado, aplicado con arreglo al Derecho nacional, debe examinarse caso por caso.

El TJUE observa que es posible que una norma nacional según la cual un plazo de prescripción no empezará a correr antes de que un consumidor conozca el carácter abusivo de una cláusula contractual y los derechos que le confiere la Directiva, norma que parece conforme con el principio de efectividad, vulnere este principio si la duración de dicho plazo no es materialmente suficiente para permitir al consumidor preparar e interponer un recurso efectivo con el fin de invocar esos derechos.

En segundo lugar, declara que la Directiva se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito de que el consumidor tenga conocimiento del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella.

En este sentido, recuerda que el sistema de protección de la Directiva se basa en la idea de que el consumidor se encuentra en situación de inferioridad respecto al profesional, en particular en cuanto al nivel de información, situación que lo lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de estas.

Añade que el profesional sigue teniendo una posición preponderante después de la celebración del contrato en relación con la información de la que dispone. Por ello, afirma que cuando existe una jurisprudencia nacional consolidada en la que se ha reconocido el carácter abusivo de determinadas cláusulas tipo, cabe esperar que las entidades bancarias la conozcan y actúen en consecuencia.

En cambio, señala que no cabe presumir que la información de que dispone el consumidor, más escasa que la del profesional, incluya el conocimiento de la jurisprudencia nacional en materia de derechos de los consumidores, a pesar de que dicha jurisprudencia esté consolidada.

El TJUE indica que aunque pueda exigirse a los profesionales que se mantengan informados de los aspectos jurídicos relativos a las cláusulas que incluyen unilateralmente en los contratos que celebran con los consumidores en el ejercicio de una actividad comercial ordinaria, en particular de la jurisprudencia nacional relativa a esas cláusulas, no cabe esperar una actitud similar por parte de los consumidores, habida cuenta del carácter ocasional, o incluso excepcional, que para ellos tiene la celebración de un contrato que contenga una cláusula de este tipo.

Fuente: Economist & Jurist

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